Fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. | Artículo 2° de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Otorgar las concesiones provisionales de plantas productoras de gas, de centrales productoras de energía eléctrica, de subestaciones eléctricas, de líneas de transporte y de líneas de distribución de energía eléctrica. | Artículo 3°, N° 1, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Emitir informes respecto de las solicitudes de concesiones definitivas que se hagan al Ministerio en relación con centrales productoras de energía eléctrica, subestaciones, líneas de transporte y de distribución de energía eléctrica y plantas productoras de gas, líneas de transporte y de distribución de gas. | Artículo 3°, N° 2, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Realizar las gestiones correspondientes en materia de caducidad de las concesiones definitivas señaladas en el número anterior. | Artículo 3°, N° 3, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Requerir a los concesionarios de servicio público de distribución de recursos energéticos que se encuentre en explotación, para que adecuen la calidad del servicio a las exigencias legales, reglamentarias o estipuladas en los decretos de concesión. | Artículo 3°, N° 4, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Asumir transitoriamente la administración de la concesión de servicio público de distribución de recursos energéticos y determinar quién explotará y administrará provisionalmente el servicio, en los casos en que lo ordene la autoridad en virtud de una causa legal. | Artículo 3°, N° 5, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Emitir informes al Ministerio sobre las transferencias, a cualquier título, del dominio o del derecho de explotación de las concesiones de servicio público de distribución, o parte de ellas, salvo en los casos en que legalmente baste la autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. | Artículo 3°, N° 6, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Resolver fundadamente los conflictos derivados de la obligación de los propietarios de líneas eléctricas que hagan uso de servidumbre, en orden a permitir el uso de sus postes, torres y demás instalaciones para el establecimiento de otras líneas eléctricas o para el paso de energía informar a los Tribunales Ordinarios de Justicia en los juicios sumarios originados con motivo de las referidas servidumbres, y autorizar, en casos que estime calificados, la servidumbre temporal de postación eléctrica, pudiendo fijar, en cada caso, el monto del pago correspondiente. | Artículo 3°, N° 7, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Conocer, mediante una comunicación previa, la puesta en servicio de las obras de generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos o parte de ellas. | Artículo 3°, N° 8, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Tasar el valor de la canalización subterránea de las líneas de distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, dispuesta por los alcaldes, cuando las municipalidades reclamen de los valores determinados por los concesionarios. | Artículo 3°, N° 9, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Fijar los plazos máximos para la extensión de servicio en las zonas de concesión, pudiendo aplicar a los concesionarios de servicio público de distribución, una multa de hasta cinco unidades tributarias mensuales por cada día de atraso. | Artículo 3°, N° 10, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Comprobar los casos en que la falta de calidad o de continuidad del servicio se deban a caso fortuito o fuerza mayor. | Artículo 3°, N° 11, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Amonestar, multar e incluso, administrar provisionalmente el servicio a expensas del concesionario, si la calidad de un servicio público de distribución de recursos energéticos es reiteradamente deficiente. | Artículo 3°, N° 12, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Fiscalizar en las instalaciones y servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión. | Artículo 3°, N° 13, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos. | Artículo 3°, N° 13, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Autorizar a organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar un certificado de aprobación a los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, que acrediten que cumplen con las especificaciones de seguridad, eficiencia energética o calidad establecidas y no constituyan peligro para las personas o cosas. La Superintendencia fiscalizará el debido cumplimiento de las funciones asignadas a los organismos, laboratorios o entidades autorizadas de acuerdo a este número y mantendrá un registro de las mismas. | Artículo 3°, N° 14, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Otorgar licencias de instalador eléctrico y de gas, de conformidad con las normas reglamentarias pertinentes. | Artículo 3°, N° 15, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Comprobar, en caso, de reclamo, la exactitud de los instrumentos destinados a la medición de electricidad, de gas y de combustibles líquidos suministrados a los consumidores, por intermedio de las entidades y laboratorios señalados en el número 14 del artículo 3° de la ley N° 18.410. | Artículo 3°, N° 16, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar. | Artículo 3°, N° 17, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen en contra de los instaladores autorizados y de las entidades y laboratorios a que se refiere el número 14 del artículo 3° de la ley N° 18.410. | Artículo 3°, N° 18, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Suspender transitoriamente las autorizaciones o licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 del artículo 3° de la ley N° 18.410, cuando compruebe que no se cumplen las exigencias técnicas establecidas en la ley, los reglamentos y las normas técnicas de cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o licencias. | Artículo 3°, N° 19, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Formar las estadísticas técnicas de explotación de las empresas eléctricas, de gas y de combustibles líquidos del país, en la forma que especifique la Comisión Nacional de Energía. | Artículo 3°, N° 20, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Verificar y examinar los costos de explotación y el valor nuevo de reemplazo de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad, que le sean comunicados conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, y ejercer las facultades que en esta materia le otorga el citado cuerpo legal. | Artículo 3°, N° 21, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones. | Artículo 3°, N° 22, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Sancionar el incumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislación eléctrica, de gas y de combustibles líquidos relativas a las instalaciones correspondientes, con desconexión de éstas, multas o ambas medidas. | Artículo 3°, N° 23, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad para las personas y bienes, en las instalaciones destinadas al almacenamiento, refinación, transporte y expendio de recursos energéticos, cualquiera sea su origen y destino, conforme se establezca en los reglamentos respectivos y en las normas técnicas complementarias. | Artículo 3°, N° 24, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas o cosas. | Artículo 3°, N° 25, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Autorizar a los organismos de certificación de envases, aparatos e instrumentos de gas licuado, como asimismo a las instituciones destinadas a efectuar la inspección periódica de cilindros de gas licuado que se utilizan para el expendio a los consumidores y fiscalizar el cumplimiento de dicha inspección. | Artículo 3°, N° 26, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Informar al Ministerio respecto de las autorizaciones para interrumpir o dejar de atender los suministros de recursos energéticos dentro de una zona de servicio. | Artículo 3°, N° 27, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Comprobar y fiscalizar que tanto las obras iniciales y de ampliación de producción, almacenamiento de electricidad, gas y combustibles líquidos como la construcción y la explotación técnica de los mismos hechas por las empresas han sido o sean ejecutadas correctamente, estén dotadas de los elementos necesarios para su explotación en forma continua y en condiciones de seguridad, y cumplan con las normas de construcción y pruebas de ensayo vigentes respecto de las empresas. | Artículo 3°, N° 28, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Requerir, bajo apercibimiento de multa, la reposición del servicio respectivo, interrumpido por un hecho imputable a la empresa. | Artículo 3°, N° 29, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Asesorar técnicamente al Ministerio y a otros organismos técnicos sobre tarifas de recursos energéticos y respecto de las demás materias de su competencia. | Artículo 3°, N° 30, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Fiscalizar el desempeño de los laboratorios y entidades de certificación de seguridad y de calidad autorizados y el cumplimiento de las disposiciones de seguridad sobre certificación e instalación de los estanques de gas licuado para uso doméstico, comercial e industrial. | Artículo 3°, N° 31, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Determinar la ubicación de las plantas generadoras de gas y gasómetros. | Artículo 3°, N° 32, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Proponer al Ministerio la dictación de normas reglamentarias sobre almacenamiento, transporte, distribución, expendio y comercialización en general de gas licuado y sobre intercambiabilidad de cilindros de gas licuado entre las empresas distribuidoras y entre éstas y los usuarios quedando facultado en esta materia el Superintendente de Electricidad y Combustibles para resolver en calidad de árbitro arbitrador los conflictos que las partes sometieren a su conocimiento y para dictar instrucciones relativas a la aplicación de las disposiciones reglamentarias a que se refiere este número. | Artículo 3°, N° 33, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización. | Artículo 3°, N° 34, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas concesionarias de servicio público sometan a su aprobación. | Artículo 3°, N° 35, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde. | Artículo 3°, N° 36, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Fijar normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes. | Artículo 3°, N° 37, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Ordenar, por resolución fundada, durante la vigencia de un decreto de racionamiento y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Energía, la reducción de los consumos prescindibles de los particulares y órganos del Estado, y las demás medidas de carácter general que contribuyan a la disminución del déficit de energía. | Artículo 3°, N° 38, de la ley N° 18.410 | ver enlace |
Establecer y administrar un registro de Colectores Solares Térmicos y Depósitos Acumuladores que permita acceder al beneficio tributario establecido en la Ley No. 20.365. | Artículo 9o. de la ley No. 20.365 | ver enlace |
Autorizar a organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos u otras entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos, o la revisión documental, en su caso, que la Superintendencia estime necesarias, para incluir componentes en el registro mencionado en el artículo 9°, N° 1, de la Ley N° 20.365. | Artículo 9o. de la ley No. 20.365 | ver enlace |
Autorizar a organismos de inspección u otras entidades de control para que inspeccionen los Sistemas Solares Térmicos y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarias para constatar que cumplen con las especificaciones establecidas en el reglamento, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 8o. de la Ley No. 20.365, y a lo declarado en la memoria de cálculo señalada en el artículo 3o. de la misma ley. | Artículo 9o. de la ley No. 20.365 | ver enlace |
Sancionar a las empresas constructoras que hubieren utilizado el beneficio tributario establecido en la Ley No. 20.365, en caso que se compruebe que los respectivos Sistemas Solares Térmicos no cumplen con las especificaciones establecidas en el reglamento, o con lo declarado en la respectiva memoria de cálculo. | Artículo 9o. de la ley No. 20.365 | ver enlace |